La resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina en el expediente correspondiente al torneo de Primera División «A» de fútbol femenino estableció que los errores de índole operativa sin rédito competitivo directo no modifican los marcadores de la cancha. El conflicto se originó a raíz de la protesta formal interpuesta por la entidad granate tras el encuentro del pasado 30 de agosto, donde el conjunto cordobés se impuso por 3 a 1. En dicha presentación, sustentada en los términos formales correspondientes y abonando la tasa reglamentaria, se denunció que el club local incurrió en la «realización de una sexta sustitución (Sale N 33 ingresa N 15 minuto 89) no advertida por la cuaterna arbitral», motivo por el cual exigieron la adjudicación de los puntos bajo la figura de «alineación indebida» prevista en el artículo 18 del Código Disciplinario.
Al correrse el traslado de rigor, la institución cordobesa reconoció el error en su descargo, aunque argumentó que se trató de «un error involuntario de carácter operativo; que la futbolista que ingresó se encontraba debidamente habilitada para participar del encuentro; y que la sustitución se produjo en el minuto 89, sin incidencia determinante».
Bajo este escenario de debate normativo, el Tribunal resolvió «TENER POR ACREDITADO que el Club Atlético Belgrano de Córdoba efectuó seis (6) sustituciones durante el encuentro disputado frente al Club Atlético Lanús el día 30 de agosto de 2026, en infracción al límite máximo de cinco (5) sustituciones establecido por la reglamentación de la competición».
Sin embargo, en su parte dispositiva central, el fallo dictaminó «RECHAZAR el encuadre de dicha infracción como ‘alineación indebida’ en los términos del artículo 18 del Código Disciplinario y, en consecuencia, RECHAZAR la pretensión del Club Atlético Lanús de que se le adjudique el partido, manteniéndose el resultado obtenido en el terreno de juego: Club Atlético Belgrano de Córdoba 3 – Club Atlético Lanús 1», aplicando únicamente una «sanción al Club Atlético Belgrano de Córdoba con una multa equivalente a doscientos (200) v.e., en razón de la infracción reglamentaria acreditada».
Este dictamen oficial aporta absoluta claridad jurídica y funciona como un faro interpretativo para otras situaciones de similares características que se dirimen en los escritorios de la calle Viamonte, disipando incertidumbres y consolidando la doctrina de que las fallas puramente administrativas o de gestión operativa no deben alterar el espíritu deportivo ni modificar los resultados legítimamente conquistados sobre el césped.
EL FALLO COMPLETO
FALLO FUNDADO FÚTBOL FEMENINO BELGRANO (Córdoba) c. LANÚS (PROTESTA) 1ra. Inic. 01/09/2026 EXPTE. 99747.006
VISTO: El partido disputado el 30 de agosto de 2026 entre el Club Atlético Belgrano de Córdoba y el Club Atlético Lanús, correspondiente a la Fecha 6 del Torneo Clausura 2026 del Campeonato de Primera División “A” de Fútbol Femenino; la protesta deportiva interpuesta por el Club Atlético Lanús, mediante la cual solicita la adjudicación de los puntos en disputa con fundamento en la realización, por parte del club local, de una cantidad de sustituciones superior a la reglamentariamente permitida; el informe oficial del partido; el descargo presentado por el Club Atlético Belgrano de Córdoba; y RESULTA: I. Que el encuentro de referencia finalizó con el resultado Club Atlético Belgrano de Córdoba 3 – Club Atlético Lanús 1. II. Que en el informe oficial del partido emitido mediante el Sistema COMET, los oficiales del encuentro dejaron expresa constancia de la siguiente circunstancia: “Se informa que el club local realizó una sexta sustitución (Sale N 33 ingresa N 15 minuto 89) no advertida por la cuaterna arbitral”. III. Que el Club Atlético Lanús interpuso protesta deportiva en legal tiempo y forma, en los términos del artículo 17 del Código Disciplinario, abonando la tasa correspondiente de cincuenta (50) v.e. En sustento de su presentación, el club protestante sostiene que la realización de una sexta sustitución constituye una infracción susceptible de ser asimilada a la figura de “alineación indebida” prevista en el artículo 18 del Código Disciplinario y, en consecuencia, solicita que se le adjudique el partido.
IV. Que, conferido el correspondiente traslado, el Club Atlético Belgrano de Córdoba presentó su descargo y reconoció expresamente que efectuó una sexta sustitución durante el encuentro. Sin perjuicio de ello, sostuvo que dicha circunstancia obedeció a un error involuntario de carácter operativo; que la futbolista que ingresó se encontraba debidamente habilitada para participar del encuentro; y que la sustitución se produjo en el minuto 89, sin incidencia determinante sobre el resultado final.
Sobre tales fundamentos solicitó que no se dispusiera la pérdida del partido. CONSIDERANDO: I. Que los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal revisten entidad suficiente para exigir un análisis particular de la normativa aplicable, en atención a la necesidad de preservar la regularidad y la integridad de las competiciones organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino.
II. Que se encuentra plenamente acreditado que el Club Atlético Belgrano de Córdoba efectuó una sexta sustitución durante el desarrollo del encuentro. Tal circunstancia resulta comprobada tanto por el informe oficial de los árbitros como por el reconocimiento expreso efectuado por el propio club en oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
III. Que, por consiguiente, corresponde tener por acreditada la infracción a las disposiciones reglamentarias que regulan el número máximo de sustituciones permitidas durante el encuentro.
IV. Que la reglamentación aplicable establece: “SUSTITUCIONES EN EL PARTIDO. 16.1. Sustituciones: Conforme lo dispuesto por el Boletín AFA N° 5773 (28/05/20) y la modificación temporal de la Regla 3 estipulada en la Circular 19/2020 de la IFAB, durante los certámenes correspondientes a la temporada 2026 se habilita a cada representativo a efectuar un máximo de cinco (5) reemplazos por cotejo”.
V. Que, acreditada la realización de seis sustituciones, corresponde determinar las consecuencias disciplinarias derivadas de dicha infracción y, particularmente, analizar la pretensión del Club Atlético Lanús de encuadrar el hecho en la figura de “alineación indebida” prevista en el artículo 18 del Código Disciplinario.
VI. Que dicha equiparación no resulta jurídicamente procedente.
VII. Que el artículo 18 del Código Disciplinario contempla el supuesto en el cual un jugador participa en un partido y/o competición para el cual no resulta elegible, vinculando la consecuencia disciplinaria allí prevista a la existencia de una circunstancia que impida reglamentariamente su participación.
VIII. Que esa situación no se configura en el presente caso. La futbolista que ingresó al terreno de juego como sexta sustituta se encontraba debidamente registrada y habilitada, figuraba regularmente incorporada al encuentro a través del Sistema COMET y no registraba sanción disciplinaria ni impedimento reglamentario alguno que afectara su elegibilidad.
IX. Que debe distinguirse, por lo tanto, entre la elegibilidad de la futbolista y la regularidad del procedimiento utilizado para concretar su ingreso al terreno de juego. La infracción comprobada no radica en que hubiera participado una futbolista inhabilitada o inelegible, sino en que el Club Atlético Belgrano de Córdoba excedió el número máximo de sustituciones autorizado por la reglamentación de la competición.
X. Que la realización de una sexta sustitución constituye, indudablemente, una infracción reglamentaria; pero dicha circunstancia no transforma, por sí misma, a una futbolista reglamentariamente habilitada en una jugadora “inelegible” en los términos del artículo 18 del Código Disciplinario.
XI. Que la interpretación propiciada por el Club Atlético Lanús importaría extender por analogía una figura disciplinaria que contempla específicamente un presupuesto fáctico distinto del ocurrido en el presente caso y que, además, tiene aparejada una de las consecuencias deportivas más gravosas previstas por el ordenamiento: la pérdida del partido.
XII. Que, en materia disciplinaria, la determinación de una infracción y de sus consecuencias debe efectuarse conforme a la normativa aplicable y atendiendo a la naturaleza concreta de la conducta acreditada, sin extender automáticamente las consecuencias previstas para supuestos distintos.
XIII. Que, por ello, no corresponde subsumir la infracción verificada en la figura de “alineación indebida” contemplada por el artículo 18 del Código Disciplinario ni aplicar la consecuencia deportiva prevista para dicha infracción.
XIV. Que el artículo 17 del Código Disciplinario regula la presentación y tramitación de las protestas y permite someter a conocimiento de este Tribunal las irregularidades producidas con motivo de un partido, pero no establece que toda protesta fundada deba necesariamente determinar la modificación del resultado deportivo.
XV. Que la procedencia de una protesta respecto de la existencia de una irregularidad no implica, por sí sola, que la consecuencia disciplinaria deba consistir en la pérdida del encuentro o en la adjudicación de los puntos al club protestante. XVI. Que, comprobada una infracción, corresponde determinar la medida disciplinaria adecuada de conformidad con las disposiciones generales del Código Disciplinario y atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.
XVII. Que el artículo 13 del Código Disciplinario contempla entre las sanciones susceptibles de ser impuestas a los clubes la amonestación, la multa, la clausura de cancha, la pérdida de partidos y la deducción de puntos, entre otras medidas, cuya elección y graduación debe guardar adecuada relación con la naturaleza y gravedad de la infracción cometida.
XVIII. Que, asimismo, conforme los principios de determinación y graduación de las medidas disciplinarias establecidos en el artículo 23 del Código Disciplinario, corresponde valorar las particulares circunstancias del caso y aplicar una consecuencia proporcionada a la conducta acreditada.
XIX. Que, en el presente supuesto, no se advierte que la infracción cometida justifique la excepcional consecuencia de alterar el resultado obtenido en el terreno de juego.
XX. Que, al efectuar dicha valoración, corresponde ponderar que la futbolista ingresada se encontraba reglamentariamente habilitada para participar; que la irregularidad consistió exclusivamente en exceder en una unidad el número máximo de sustituciones autorizado; que el ingreso se produjo en el minuto 89 del encuentro; y que no se ha acreditado la existencia de una conducta deliberadamente dirigida a obtener una ventaja deportiva mediante la utilización de una futbolista inhabilitada.
XXI. Que todo ello no elimina ni justifica la infracción cometida, pero constituye un conjunto de circunstancias relevantes al momento de determinar la naturaleza y extensión de la sanción.
XXII. Que constituye un principio rector de las competiciones organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino que los resultados deportivos obtenidos regularmente en el campo de juego sólo sean alterados cuando la normativa aplicable así lo establezca o cuando la naturaleza y gravedad de la infracción justifiquen una consecuencia de tal entidad.
XXIII. Que, en las circunstancias comprobadas en estas actuaciones, disponer la pérdida del encuentro y adjudicar los puntos al Club Atlético Lanús constituiría una consecuencia desproporcionada respecto del concreto incumplimiento reglamentario acreditado.
XXIV. Que ello no significa que el exceso en el número de sustituciones permitidas pueda resultar indiferente desde el punto de vista disciplinario. Los clubes son responsables por la actuación de sus equipos y cuerpos técnicos y deben adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de las reglas de la competición: Por tal motivo, el carácter involuntario o meramente operativo invocado por el Club Atlético Belgrano de Córdoba no resulta suficiente para excluir su responsabilidad disciplinaria.
XXV. Que, atendiendo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias en que fue cometida y a los principios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, este Tribunal considera adecuado imponer al Club Atlético Belgrano de Córdoba una multa equivalente a doscientos (200) v.e.
XXVI. Que, en consecuencia, corresponde tener por acreditada la irregularidad denunciada por el Club Atlético Lanús, rechazar su pretensión de encuadrarla como “alineación indebida” en los términos del artículo 18 del Código Disciplinario y, consiguientemente, mantener el resultado obtenido en el terreno de juego.
Por todo ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO RESUELVE: 1°) TENER POR ACREDITADO que el Club Atlético Belgrano de Córdoba efectuó seis (6) sustituciones durante el encuentro disputado frente al Club Atlético Lanús el día 30 de agosto de 2026, en infracción al límite máximo de cinco (5) sustituciones establecido por la reglamentación de la competición.
2°) RECHAZAR el encuadre de dicha infracción como “alineación indebida” en los términos del artículo 18 del Código Disciplinario y, en consecuencia, RECHAZAR la pretensión del Club Atlético Lanús de que se le adjudique el partido, manteniéndose el resultado obtenido en el terreno de juego: Club Atlético Belgrano de Córdoba 3 – Club Atlético Lanús 1.
3°) SANCIONAR al Club Atlético Belgrano de Córdoba con una multa equivalente a doscientos (200) v.e., en razón de la infracción reglamentaria acreditada y de conformidad con las facultades de determinación y graduación de las medidas disciplinarias que corresponden a este Tribunal.

